La autotutela
Con la Ley 41/2003 de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad se procedió a la reforma de diversos artículos del Código Civil (el art. 223 CC, en concreto).
Así nuestro legislador contempla la posibilidad de que la misma persona, cuando aún es plenamente capaz y toma conciencia de una posible futura incapacidad judicial, decida quién será su tutor o que persona pueda tomar medidas sobre su persona o bienes.
Para otorgar un documento de autotutela, en principio, cualquier persona podrá, con capacidad de obrar plena y siendo mayor de edad (art. 322 CC), y dicho documento, se formalizará en documento público notarial. El Notario debe tanto comprobar la capacidad de obrar del otorgante como enjuiciar y valorar su facultad de entender y comprender.
En estas disposiciones en documento público, la persona, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá nombrar tutor, establecer órganos de control o fiscalización de la tutela, y el modo de ejercitarla.
También puede fijar qué persona no desea que sea designada judicialmente como tutor. Resulta conveniente, y debe incluirse, el nombramiento de tutores sustitutos, para el caso de que el nombrado en primer lugar no pueda o no quiera ejercer el cargo.
Respecto a los efectos de la autotutela, la disposición de autotutela sólo produce su efecto cuando se declare judicialmente la incapacidad de una persona por sentencia de incapacitación, en la que el Juez deberá tener en cuenta la voluntad recogida en el documento de autotutela debiendo nombrar en primer lugar a la persona designada por el incapacitado, tal y como obliga el Art 234.1º C.C.
Así, el Código Civil señala que estas disposiciones de autotutela vincularán al Juez, al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada.